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Leyes sobre dispositivos de bloqueo de encendido en Ohio
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Pautas para dispositivos de bloqueo de Ohio
Quienes cometen una primera infracción por conducir bajo los efectos del alcohol (OVI) no están obligados por ley a instalar un dispositivo de bloqueo de encendido . Desde abril de 2017, la Ley de Annie estipula una suspensión de la licencia mayor a un año completo para quienes cometen la primera infracción, pero puede reducir ese período a la mitad si acepta instalar un dispositivo de bloqueo de encendido en Ohio durante al menos seis meses.
Para la segunda o subsiguientes infracciones relacionadas con el uso del alcohol en las drogas (OVI) dentro de los seis años posteriores a la primera, los sistemas de bloqueo de encendido son obligatorios en todos los vehículos que posea y opere. Si el tribunal lo impone, deberá obtener una licencia de conducir con una marca especial que indique que solo puede operar vehículos equipados con un dispositivo de bloqueo de encendido.
El tribunal también podrá ordenar el uso de un dispositivo de bloqueo de encendido al usar una licencia ocupacional en caso de primera y segunda infracción. A partir de la tercera infracción, se exigirá el uso de IID y alcoholímetros al usar una licencia ocupacional.
Sanciones por conducir bajo los efectos del alcohol en Ohio
Incluso si un tribunal no lo condena por conducir bajo los efectos del alcohol (DUI), aún puede obtener una suspensión administrativa de la licencia (ALS), que ocurre cuando no aprueba una prueba de alcoholemia o se niega a realizarla. Una suspensión administrativa de la licencia puede durar entre 90 días y cinco años, dependiendo de su nivel de alcohol en la sangre y su historial de conducción. También podría recuperar privilegios de conducir limitados durante la suspensión, aunque hay un período de espera antes de poder acceder a estos privilegios. Este período de espera puede durar entre 15 días y tres años.
Primera infracción por conducir bajo los efectos del alcohol
- Pena de cárcel de tres días a seis meses
- Una multa de hasta $1,000
- Suspensión hasta tres años.
Segunda condena
- Requiere un mínimo de 10 días de cárcel.
- Hasta $1,500 en multas
- suspensión de 5 años
- Tarifa de reincorporación de $450.
Terceras condenas y posteriores
- Puede conllevar hasta un año de cárcel.
- $10,000 en multas
- Suspensión de tres años
- El tribunal puede ordenar una suspensión permanente y la confiscación obligatoria del vehículo.
Obtenga más información sobre las leyes y sanciones por conducir bajo los efectos del alcohol en Ohio aquí .
Información general
4511.19 Conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol o drogas – OVI.
(A)
(1) Ninguna persona podrá operar ningún vehículo, tranvía o trolebús sin vías dentro de este estado si, en el momento de la operación, se cumple cualquiera de las siguientes condiciones:
(a) La persona está bajo la influencia del alcohol, de una droga de abuso o de una combinación de ellos.
(b) La persona tiene una concentración de ocho centésimas de uno por ciento o más, pero menos de diecisiete centésimas de uno por ciento en peso por unidad de volumen de alcohol en la sangre entera de la persona.
(c) La persona tiene una concentración de noventa y seis milésimas de uno por ciento o más, pero menos de doscientos cuatro milésimas de uno por ciento en peso por unidad de volumen de alcohol en el suero sanguíneo o plasma de la persona.
(d) La persona tiene una concentración de ocho centésimas de gramo o más, pero menos de diecisiete centésimas de gramo en peso de alcohol por cada doscientos diez litros de aliento de la persona.
(e) La persona tiene una concentración de once centésimas de gramo o más, pero menos de doscientas treinta y ocho milésimas de gramo en peso de alcohol por cada cien mililitros de orina de la persona.
(f) La persona tiene una concentración de diecisiete centésimas de uno por ciento o más en peso por unidad de volumen de alcohol en toda la sangre de la persona.
(g) La persona tiene una concentración de doscientos cuatro milésimos de uno por ciento o más en peso por unidad de volumen de alcohol en el suero sanguíneo o plasma de la persona.
(h) La persona tiene una concentración de diecisiete centésimas de gramo o más en peso de alcohol por doscientos diez litros de aliento de la persona.
(i) La persona tiene una concentración de doscientos treinta y ocho milésimas de gramo o más en peso de alcohol por cada cien mililitros de orina de la persona.
(j) Salvo lo dispuesto en la división (K) de esta sección, la persona tiene una concentración de cualquiera de las siguientes sustancias controladas o metabolitos de una sustancia controlada en la sangre completa, suero sanguíneo o plasma, u orina de la persona que iguala o excede cualquiera de los siguientes:
(i) La persona tiene una concentración de anfetamina en la orina de al menos quinientos nanogramos de anfetamina por mililitro de orina de la persona o tiene una concentración de anfetamina en la sangre entera, suero sanguíneo o plasma de la persona de al menos cien nanogramos de anfetamina por mililitro de sangre entera, suero sanguíneo o plasma de la persona.
(ii) La persona tiene una concentración de cocaína en la orina de la persona de al menos ciento cincuenta nanogramos de cocaína por mililitro de orina de la persona o tiene una concentración de cocaína en la sangre total, suero sanguíneo o plasma de la persona de al menos cincuenta nanogramos de cocaína por mililitro de sangre total, suero sanguíneo o plasma de la persona.
(iii) La persona tiene una concentración de metabolito de cocaína en la orina de la persona de al menos ciento cincuenta nanogramos de metabolito de cocaína por mililitro de orina de la persona o tiene una concentración de metabolito de cocaína en la sangre total, suero sanguíneo o plasma de la persona de al menos cincuenta nanogramos de metabolito de cocaína por mililitro de sangre total, suero sanguíneo o plasma de la persona.
(iv) La persona tiene una concentración de heroína en la orina de la persona de al menos dos mil nanogramos de heroína por mililitro de orina de la persona o tiene una concentración de heroína en la sangre total, suero sanguíneo o plasma de la persona de al menos cincuenta nanogramos de heroína por mililitro de sangre total, suero sanguíneo o plasma de la persona.
(v) La persona tiene una concentración de metabolito de heroína (6-monoacetil morfina) en la orina de la persona de al menos diez nanogramos de metabolito de heroína (6-monoacetil morfina) por mililitro de orina de la persona o tiene una concentración de metabolito de heroína (6-monoacetil morfina) en la sangre completa o el suero sanguíneo o el plasma de la persona de al menos diez nanogramos de metabolito de heroína (6-monoacetil morfina) por mililitro de sangre completa o el suero sanguíneo o el plasma de la persona.
(vi) La persona tiene una concentración de LSD en la orina de la persona de al menos veinticinco nanogramos de LSD por mililitro de orina de la persona o una concentración de LSD en la sangre total, suero sanguíneo o plasma de la persona de al menos diez nanogramos de LSD por mililitro de sangre total, suero sanguíneo o plasma de la persona.
(vii) La persona tiene una concentración de marihuana en la orina de la persona de al menos diez nanogramos de marihuana por mililitro de orina de la persona o tiene una concentración de marihuana en la sangre total, suero sanguíneo o plasma de la persona de al menos dos nanogramos de marihuana por mililitro de sangre total, suero sanguíneo o plasma de la persona.
(viii) Se aplica cualquiera de las siguientes situaciones:
(I) La persona está bajo la influencia del alcohol, una droga de abuso o una combinación de ellos, y la persona tiene una concentración de metabolito de marihuana en la orina de la persona de al menos quince nanogramos de metabolito de marihuana por mililitro de orina de la persona o tiene una concentración de metabolito de marihuana en la sangre total o suero sanguíneo o plasma de la persona de al menos cinco nanogramos de metabolito de marihuana por mililitro de sangre total o suero sanguíneo o plasma de la persona.
(II) La persona tiene una concentración de metabolito de marihuana en la orina de la persona de al menos treinta y cinco nanogramos de metabolito de marihuana por mililitro de orina de la persona o tiene una concentración de metabolito de marihuana en la sangre total o suero sanguíneo o plasma de la persona de al menos cincuenta nanogramos de metabolito de marihuana por mililitro de sangre total o suero sanguíneo o plasma de la persona.
(ix) La persona tiene una concentración de metanfetamina en la orina de la persona de al menos quinientos nanogramos de metanfetamina por mililitro de orina de la persona o tiene una concentración de metanfetamina en la sangre total o suero sanguíneo o plasma de la persona de al menos cien nanogramos de metanfetamina por mililitro de sangre total o suero sanguíneo o plasma de la persona.
(x) La persona tiene una concentración de fenciclidina en la orina de la persona de al menos veinticinco nanogramos de fenciclidina por mililitro de orina de la persona o tiene una concentración de fenciclidina en la sangre total o suero sanguíneo o plasma de la persona de al menos diez nanogramos de fenciclidina por mililitro de sangre total o suero sanguíneo o plasma de la persona.
(xi) La junta estatal de farmacia ha adoptado una regla de conformidad con la sección 4729.041 del Código Revisado que especifica la cantidad de salvia divinorum y la cantidad de salvinorina A que constituyen concentraciones de salvia divinorum y salvinorina A en la orina de una persona, en la sangre completa de una persona o en el suero sanguíneo o plasma de una persona en o por encima de la cual la persona está impedida para operar cualquier vehículo, tranvía o carrito sin vías dentro de este estado, la regla está en vigor y la persona tiene una concentración de salvia divinorum o salvinorina A de al menos la cantidad así especificada por la regla en la orina de la persona, en la sangre completa de la persona o en el suero sanguíneo o plasma de la persona.
(2) Ninguna persona que, dentro de los veinte años siguientes a la conducta descrita en la división (A)(2)(a) de esta sección, haya sido previamente condenada o se haya declarado culpable de una violación de esta división, una violación de la división (A)(1) o (B) de esta sección, o cualquier otro delito equivalente, hará ambas de las siguientes acciones:
(a) Operar cualquier vehículo, tranvía o trolebús dentro de este estado bajo la influencia del alcohol, una droga de abuso o una combinación de ellos;
(b) Después de ser arrestado por operar el vehículo, tranvía o trolebús sin rieles según se describe en la división (A)(2)(a) de esta sección, ser solicitado por un oficial de policía a someterse a una prueba química o pruebas bajo la sección 4511.191 del Código Revisado, y ser informado por el oficial de acuerdo con la sección 4511.192 del Código Revisado sobre las consecuencias de la negativa o el sometimiento de la persona a la prueba o pruebas, negarse a someterse a la prueba o pruebas.
(B) Ninguna persona menor de veintiún años de edad podrá operar ningún vehículo, tranvía o trolebús sin vías dentro de este estado si, en el momento de la operación, se cumple cualquiera de las siguientes condiciones:
(1) La persona tiene una concentración de al menos dos centésimas de uno por ciento pero menos de ocho centésimas de uno por ciento en peso por unidad de volumen de alcohol en toda la sangre de la persona.
(2) La persona tiene una concentración de al menos tres centésimas de uno por ciento pero menos de noventa y seis milésimas de uno por ciento en peso por unidad de volumen de alcohol en el suero sanguíneo o plasma de la persona.
(3) La persona tiene una concentración de al menos dos centésimas de gramo pero menos de ocho centésimas de gramo en peso de alcohol por cada doscientos diez litros de aliento de la persona.
(4) La persona tiene una concentración de al menos veintiocho milésimas de gramo pero menos de once centésimas de gramo en peso de alcohol por cada cien mililitros de orina de la persona.
(C) En cualquier procedimiento que surja de un incidente, una persona puede ser acusada de una violación de la división (A)(1)(a) o (A)(2) y una violación de la división (B)(1), (2) o (3) de esta sección, pero la persona no puede ser condenada por más de una violación de estas divisiones.
(D)
(1)
(a) En cualquier proceso penal o procedimiento judicial de menores por una violación de la división (A)(1)(a) de esta sección o por un delito equivalente relacionado con vehículos, el resultado de cualquier prueba de sangre u orina extraída y analizada en cualquier proveedor de atención médica, según se define en la sección 2317.02 del Código Revisado, puede admitirse junto con el testimonio de expertos para ser considerado junto con cualquier otra evidencia relevante y competente para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado.
(b) En cualquier proceso penal o procedimiento judicial de menores por una infracción de la división (A) o (B) de esta sección, o por un delito equivalente relacionado con un vehículo, el tribunal podrá admitir pruebas sobre la concentración de alcohol, drogas de abuso, sustancias controladas, metabolitos de una sustancia controlada o una combinación de ellos en la sangre completa, suero sanguíneo o plasma, aliento, orina u otra sustancia corporal del acusado en el momento de la presunta infracción, según lo muestre el análisis químico de la sustancia extraída dentro de las tres horas posteriores a la presunta infracción. El plazo de tres horas especificado en esta división con respecto a la admisión de pruebas no extiende ni afecta el plazo de dos horas especificado en la división (A) de la sección 4511.192 del Código Revisado como el período máximo durante el cual una persona puede consentir una prueba química o pruebas como se describe en esa sección. El tribunal podrá admitir pruebas sobre la concentración de alcohol, drogas o una combinación de estas, según lo descrito en esta división, cuando una persona se someta a una prueba de sangre, aliento, orina u otra sustancia corporal a petición de un agente del orden público, según la sección 4511.191 del Código Revisado, o se obtenga una muestra de sangre u orina en virtud de una orden de registro. Solo un médico, enfermero titulado, técnico de emergencias médicas intermedio, técnico de emergencias médicas paramédico, técnico cualificado, químico o flebotomista podrá extraer una muestra de sangre para determinar el contenido de alcohol, drogas, sustancias controladas, metabolitos de sustancias controladas o combinaciones de sustancias en la sangre completa, el suero sanguíneo o el plasma sanguíneo. Esta limitación no se aplica a la toma de muestras de aliento u orina. Una persona autorizada para extraer sangre según esta división podrá negarse a hacerlo si, en su opinión, la extracción de sangre pondría en peligro su bienestar físico.
La sustancia corporal retirada según la división (D)(1)(b) de esta sección deberá ser analizada de acuerdo con los métodos aprobados por el director de salud por una persona que posea un permiso válido emitido por el director de conformidad con la sección 3701.143 del Código Revisado.
(c) Como se utiliza en la división (D)(1)(b) de esta sección, “técnico médico de emergencia-intermedio” y “técnico médico de emergencia-paramédico” tienen los mismos significados que en la sección 4765.01 del Código Revisado.
(2) En un proceso penal o un procedimiento ante un tribunal de menores por una infracción de la división (A) de esta sección o por un delito equivalente relacionado con un vehículo, si al momento de la extracción de la sustancia corporal existía una concentración de alcohol inferior a la especificada en las divisiones (A)(1)(b), (c), (d) y (e) de esta sección, o inferior a la concentración aplicable de una sustancia controlada listada o un metabolito listado de una sustancia controlada especificada para una infracción de la división (A)(1)(j) de esta sección, dicho hecho podrá considerarse junto con otras pruebas competentes para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado. Esta división no limita ni afecta un proceso penal o un procedimiento ante un tribunal de menores por una infracción de la división (B) de esta sección o por un delito equivalente que sea sustancialmente equivalente a dicha división.
(3) A solicitud de la persona que fue sometida a la prueba, los resultados de la prueba química se pondrán a disposición de la persona o de su abogado, inmediatamente después de concluido el análisis de la prueba química.
Si la prueba química se obtuvo de conformidad con la división (D)(1)(b) de esta sección, la persona examinada puede hacer que un médico, una enfermera titulada o un técnico cualificado, químico o flebotomista de su elección administre una o más pruebas químicas, a expensas de la persona, además de cualquier prueba administrada a solicitud de un agente del orden público. Si la persona estaba bajo arresto como se describe en la división (A)(5) de la sección 4511.191 del Código Revisado, el agente que realiza el arresto le informará a la persona en el momento del arresto que puede hacerse una prueba química independiente a expensas de la persona. Si la persona estaba bajo arresto de una manera diferente a la descrita en la división (A)(5) de la sección 4511.191 del Código Revisado, el formulario que se leerá a la persona que se va a hacer la prueba, como se requiere en la sección 4511.192 del Código Revisado, indicará que la persona puede hacerse una prueba independiente a expensas de la persona. La falta o incapacidad de una persona para obtener una prueba química adicional no impedirá la admisión de evidencia relacionada con la prueba química o las pruebas realizadas a solicitud de un agente del orden público.
(4)
(a) Según se utiliza en las divisiones (D)(4)(b) y (c) de esta sección, “administración nacional de seguridad del tráfico en las carreteras” significa la administración nacional de seguridad del tráfico en las carreteras establecida como una administración del Departamento de Transporte de los Estados Unidos según 96 Stat. 2415 (1983), 49 USCA 105.
(b) En cualquier proceso penal o procedimiento judicial de menores por una infracción de la división (A) o (B) de esta sección, de una ordenanza municipal relacionada con la operación de un vehículo bajo la influencia del alcohol, una droga de abuso o alcohol y una droga de abuso, o de una ordenanza municipal relacionada con la operación de un vehículo con una concentración prohibida de alcohol, una sustancia controlada o un metabolito de una sustancia controlada en la sangre completa, suero sanguíneo o plasma, aliento u orina, si un agente del orden público ha administrado una prueba de sobriedad de campo al operador del vehículo involucrado en la infracción y si se demuestra mediante evidencia clara y convincente que el agente administró la prueba en cumplimiento sustancial con los estándares de prueba para cualquier prueba de sobriedad de campo confiable, creíble y generalmente aceptada que estuviera en vigor en el momento en que se administraron las pruebas, incluidos, entre otros, los estándares de prueba vigentes en ese momento que fueron establecidos por la administración nacional de seguridad del tráfico en las carreteras, se aplican todas las siguientes condiciones:
(i) El oficial podrá testificar sobre los resultados de la prueba de sobriedad de campo así administrada.
(ii) La Fiscalía podrá presentar los resultados de la prueba de sobriedad de campo así administrada como evidencia en cualquier procedimiento en el proceso penal o en el tribunal de menores.
(iii) Si se presenta testimonio o se introduce evidencia de conformidad con la división (D)(4)(b)(i) o (ii) de esta sección y si el testimonio o la evidencia es admisible de conformidad con las Reglas de Evidencia, el tribunal admitirá el testimonio o la evidencia y el juez de los hechos le dará el peso que considere apropiado.
(c) La división (D)(4)(b) de esta sección no limita ni impide que un tribunal, en su determinación de si el arresto de una persona estuvo respaldado por una causa probable o su determinación de cualquier otro asunto en un proceso penal o un procedimiento judicial de menores del tipo descrito en esa división, considere evidencia o testimonio que no esté de otra manera prohibido por la división (D)(4)(b) de esta sección.
(MI)
(1) Sujeto a la división (E)(3) de esta sección, en cualquier proceso penal o procedimiento judicial de menores por una infracción de las divisiones (A)(1)(b), (c), (d), (e), (f), (g), (h), (i) o (j) o (B)(1), (2), (3) o (4) de esta sección, o por un delito equivalente que sea sustancialmente equivalente a cualquiera de dichas divisiones, un informe de laboratorio de cualquier personal de laboratorio con un permiso emitido por el Departamento de Salud que autorice un análisis, como se describe en esta división, que contenga un análisis de sangre completa, suero sanguíneo o plasma, aliento, orina u otra sustancia corporal analizada y que contenga toda la información especificada en esta división se admitirá como prueba prima facie de la información y las declaraciones que contiene el informe. El informe de laboratorio deberá contener todo lo siguiente:
(a) La firma, bajo juramento, de cualquier persona que haya realizado el análisis;
(b) Cualquier hallazgo en cuanto a la identidad y cantidad de alcohol, una droga de abuso, una sustancia controlada, un metabolito de una sustancia controlada o una combinación de ellos que se haya encontrado;
(c) Una copia de una declaración notariada del director del laboratorio o de una persona designada por el director que contenga el nombre de cada analista certificado o ejecutante de pruebas involucrado en el informe, la relación laboral del analista o ejecutante de pruebas con el laboratorio que emitió el informe y una anotación de que realizar un análisis del tipo involucrado es parte de los deberes regulares del analista o ejecutante de pruebas;
(d) Un resumen de la educación, capacitación y experiencia del analista o del encargado de realizar las pruebas en la realización del tipo de análisis involucrado y una certificación de que el laboratorio satisface los estándares de control de calidad apropiados en general y, en este análisis en particular, según las reglas del departamento de salud.
(2) No obstante cualquier otra disposición de la ley con respecto a la admisión de pruebas, un informe del tipo descrito en la división (E)(1) de esta sección no es admisible contra el acusado a quien pertenece en ningún procedimiento, excepto una audiencia preliminar o un procedimiento ante gran jurado, a menos que el fiscal haya entregado una copia del informe al abogado del acusado o, si el acusado no tiene abogado, al acusado mismo.
(3) Un informe del tipo descrito en la división (E)(1) de esta sección no constituirá prueba prima facie del contenido, la identidad o la cantidad de ninguna sustancia si, dentro de los siete días siguientes a que el acusado a quien se refiere el informe o su abogado reciban una copia del mismo, el acusado o su abogado solicitan el testimonio de quien lo firmó. El juez del caso podrá prorrogar el plazo de siete días en aras de la justicia.
(F) Salvo que se disponga lo contrario en esta división, cualquier médico, enfermero titulado, técnico intermedio en emergencias médicas, técnico paramédico en emergencias médicas, técnico cualificado, químico o flebotomista que extraiga sangre a una persona de conformidad con esta sección o las secciones 4511.191 o 4511.192 del Código Revisado, y cualquier hospital, puesto de primeros auxilios o clínica en el que se extraiga sangre a una persona de conformidad con esta sección o las secciones 4511.191 o 4511.192 del Código Revisado, está exento de responsabilidad penal y civil basada en una demanda por agresión con lesiones o cualquier otra demanda que no sea una demanda por mala praxis, por cualquier acto realizado al extraer sangre de la persona. La inmunidad provista en esta división también se extiende a una organización de servicios médicos de emergencia que emplee a un técnico intermedio en emergencias médicas o técnico paramédico en emergencias médicas que extraiga sangre de conformidad con esta sección. La inmunidad prevista en esta división no está disponible para una persona que extrae sangre si dicha persona incurre en mala conducta intencional o temeraria.
Tal como se utiliza en esta división, “técnico de emergencias médicas intermedio” y “técnico de emergencias médicas paramédico” tienen los mismos significados que en la sección 4765.01 del Código Revisado.
(GRAMO)
(1) Quien infrinja cualquier disposición de las divisiones (A)(1)(a) a (i) o (A)(2) de esta sección será culpable de conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol, una droga o una combinación de ambos. Quien infrinja la división (A)(1)(j) de esta sección será culpable de conducir un vehículo bajo los efectos de una sustancia controlada listada o un metabolito listado de una sustancia controlada. El tribunal condenará al infractor por cualquiera de los dos delitos, según el Capítulo 2929 del Código Revisado, salvo que las divisiones (G)(1)(a) a (e) de esta sección autoricen o exijan lo contrario.
(a) Salvo que se disponga lo contrario en la división (G)(1)(b), (c), (d) o (e) de esta sección, el infractor es culpable de un delito menor de primer grado y el tribunal lo condenará a todo lo siguiente:
(i) Si la sentencia se impone por una infracción de la división (A)(1)(a), (b), (c), (d), (e) o (j) de esta sección, una pena de prisión obligatoria de tres días consecutivos. En esta división, tres días consecutivos significa setenta y dos horas consecutivas. El tribunal podrá condenar a un infractor tanto a un programa de intervención como a una pena de prisión. El tribunal podrá imponer una pena de prisión además de la pena de prisión obligatoria de tres días o al programa de intervención. Sin embargo, en ningún caso la pena de prisión acumulada impuesta por el delito excederá de seis meses.
El tribunal podrá suspender la ejecución de la pena de prisión de tres días bajo esta división si, en lugar de dicha pena suspendida, impone al infractor una sanción de control comunitario de conformidad con la sección 2929.25 del Código Revisado y le exige asistir, durante tres días consecutivos, a un programa de intervención para conductores certificado de conformidad con la sección 5119.38 del Código Revisado. El tribunal también podrá suspender la ejecución de cualquier parte de la pena de prisión de tres días bajo esta división si impone al infractor una sanción de control comunitario de conformidad con la sección 2929.25 del Código Revisado durante parte de los tres días, le exige asistir durante la parte suspendida de la pena a un programa de intervención para conductores certificado de esa manera y lo condena a una pena de prisión igual al resto de los tres días consecutivos que el infractor no pase asistiendo al programa. El tribunal podrá exigir al infractor, como condición para el control comunitario y además de la asistencia obligatoria a un programa de intervención para conductores, que asista y complete satisfactoriamente cualquier programa de tratamiento o educación que cumpla con los estándares mínimos adoptados de conformidad con el Capítulo 5119 del Código Revisado por el director de servicios de salud mental y adicciones, a los que los operadores del programa de intervención para conductores determinen que el infractor debe asistir, e informar periódicamente al tribunal sobre su progreso en los programas. El tribunal también podrá imponer al infractor cualquier otra condición de control comunitario que considere necesaria.
Si el tribunal otorga privilegios de conducir ilimitados a un infractor primerizo según la sección 4510.022 del Código Revisado, se aplicarán todas las sanciones impuestas al infractor por el tribunal según la división (G)(1)(a)(i) de esta sección por el delito, excepto que el tribunal suspenderá cualquier pena de cárcel obligatoria o adicional impuesta por el tribunal según la división (G)(1)(a)(i) de esta sección al otorgar privilegios de conducir ilimitados de acuerdo con la sección 4510.022 del Código Revisado.
(ii) Si la sentencia se impone por una infracción de la división (A)(1)(f), (g), (h) o (i) o de la división (A)(2) de esta sección, salvo que se disponga lo contrario en esta división, se impondrá una pena de prisión obligatoria de al menos tres días consecutivos y el requisito de que el infractor asista, durante tres días consecutivos, a un programa de intervención para conductores certificado de conformidad con la sección 5119.38 del Código Revisado. Según esta división, tres días consecutivos significa setenta y dos horas consecutivas. Si el tribunal determina que el infractor no es propicio para el tratamiento en un programa de intervención para conductores, si el infractor se niega a asistir a un programa de intervención para conductores, o si la cárcel donde el infractor cumplirá la pena impuesta puede ofrecer un programa de intervención para conductores, el tribunal condenará al infractor a una pena de prisión obligatoria de al menos seis días consecutivos.
Si el tribunal otorga privilegios de conducir ilimitados a un infractor primerizo según la sección 4510.022 del Código Revisado, se aplicarán todas las sanciones impuestas al infractor por el tribunal según la división (G)(1)(a)(ii) de esta sección por el delito, excepto que el tribunal suspenderá cualquier pena de cárcel obligatoria o adicional impuesta por el tribunal según la división (G)(1)(a)(ii) de esta sección al otorgar privilegios de conducir ilimitados de acuerdo con la sección 4510.022 del Código Revisado.
El tribunal podrá exigir al infractor, en virtud de una sanción de control comunitario impuesta en virtud del artículo 2929.25 del Código Revisado, que asista y complete satisfactoriamente cualquier programa de tratamiento o educación que cumpla con los estándares mínimos adoptados, de conformidad con el Capítulo 5119 del Código Revisado, por el director de servicios de salud mental y adicciones. Además de la asistencia obligatoria al programa de intervención para conductores, los operadores del programa determinarán que el infractor debe asistir e informar periódicamente al tribunal sobre su progreso en los programas. El tribunal también podrá imponer al infractor cualquier otra condición de control comunitario que considere necesaria.
(iii) En todos los casos, multa no menor de trescientos setenta y cinco ni mayor de mil setenta y cinco dólares;
(iv) En todos los casos, la suspensión de la licencia o permiso de conducir o de conducir comercial, o del privilegio de conducir para no residentes, por un período determinado de uno a tres años. El tribunal podrá conceder privilegios de conducir limitados en relación con la suspensión, de conformidad con los artículos 4510.021 y 4510.13 del Código Revisado. El tribunal podrá conceder privilegios de conducir ilimitados con un dispositivo de bloqueo de encendido en relación con la suspensión y podrá reducir el período de suspensión según lo autorizado por el artículo 4510.022 del Código Revisado.
(b) Salvo que se disponga lo contrario en la división (G)(1)(e) de esta sección, todo infractor que, dentro de los diez años siguientes a la comisión del delito, haya sido previamente condenado o se haya declarado culpable de una infracción de la división (A) o (B) de esta sección, o de otro delito equivalente, será culpable de un delito menor de primer grado. El tribunal lo condenará a todas las penas siguientes:
(i) Si la sentencia se impone por una infracción de la división (A)(1)(a), (b), (c), (d), (e) o (j) de esta sección, una pena de prisión obligatoria de diez días consecutivos. El tribunal impondrá la pena de prisión obligatoria de diez días según esta división, a menos que, sujeto a la división (G)(3) de esta sección, imponga en su lugar una pena de prisión conforme a dicha división que consista en una pena de prisión y un arresto domiciliario con monitoreo electrónico, con monitoreo continuo de alcohol, o con ambos. El tribunal podrá imponer una pena de prisión además de la pena de prisión obligatoria de diez días. La pena de prisión acumulada impuesta por el delito no excederá de seis meses.
Además de la pena de prisión o de arresto domiciliario con monitoreo electrónico o monitoreo continuo de alcohol, o ambos tipos de monitoreo y pena de prisión, el tribunal exigirá que el infractor sea evaluado por un proveedor de servicios comunitarios para la adicción autorizado por la sección 5119.21 del Código Revisado, sujeto a la división (I) de esta sección, y le ordenará que siga las recomendaciones de tratamiento del proveedor de servicios. El propósito de la evaluación es determinar el grado de consumo de alcohol del infractor y determinar si se justifica o no el tratamiento. A solicitud del tribunal, el proveedor de servicios deberá presentar los resultados de la evaluación al tribunal, incluyendo todas las recomendaciones de tratamiento y los diagnósticos clínicos relacionados con el consumo de alcohol.
(ii) Si la sentencia se impone por una infracción de la división (A)(1)(f), (g), (h) o (i) o de la división (A)(2) de esta sección, salvo que se disponga lo contrario en esta división, se impondrá una pena de prisión obligatoria de veinte días consecutivos. El tribunal impondrá la pena de prisión obligatoria de veinte días conforme a esta división, a menos que, sujeto a la división (G)(3) de esta sección, imponga en su lugar una pena conforme a dicha división consistente en una pena de prisión y un arresto domiciliario con monitoreo electrónico, con monitoreo continuo de alcoholemia, o con ambos. El tribunal podrá imponer una pena de prisión adicional a la pena de prisión obligatoria de veinte días. La pena de prisión acumulada impuesta por el delito no excederá de seis meses.
Además de la pena de prisión o de arresto domiciliario con monitoreo electrónico o monitoreo continuo de alcohol, o ambos tipos de monitoreo y pena de prisión, el tribunal exigirá que el infractor sea evaluado por un proveedor de servicios comunitarios para la adicción autorizado por la sección 5119.21 del Código Revisado, sujeto a la división (I) de esta sección, y le ordenará que siga las recomendaciones de tratamiento del proveedor de servicios. El propósito de la evaluación es determinar el grado de consumo de alcohol del infractor y determinar si se justifica o no el tratamiento. A solicitud del tribunal, el proveedor de servicios deberá presentar los resultados de la evaluación al tribunal, incluyendo todas las recomendaciones de tratamiento y los diagnósticos clínicos relacionados con el consumo de alcohol.
(iii) En todos los casos, no obstante las multas establecidas en el Capítulo 2929 del Código Revisado, una multa de no menos de quinientos veinticinco ni más de mil seiscientos veinticinco dólares;
(iv) En todos los casos, se suspenderá la licencia de conducir, la licencia de conducir comercial, el permiso de instrucción temporal, la licencia de prueba o el privilegio de conducir para no residentes del infractor por un período determinado de uno a siete años. El tribunal podrá conceder privilegios de conducir limitados en relación con la suspensión, de conformidad con los artículos 4510.021 y 4510.13 del Código Revisado.
(v) En todos los casos, si el vehículo está registrado a nombre del infractor, la inmovilización del vehículo involucrado en la infracción durante noventa días de conformidad con la sección 4503.233 del Código Revisado y el embargo de las placas de ese vehículo durante noventa días.
(c) Salvo que se disponga lo contrario en la división (G)(1)(e) de esta sección, todo infractor que, dentro de los diez años siguientes a la comisión del delito, haya sido previamente condenado o se haya declarado culpable de dos infracciones de la división (A) o (B) de esta sección u otros delitos equivalentes, incurrirá en un delito menor. El tribunal lo condenará a todas las penas siguientes:
(i) Si la sentencia se impone por una infracción de la división (A)(1)(a), (b), (c), (d), (e) o (j) de esta sección, una pena de prisión obligatoria de treinta días consecutivos. El tribunal impondrá la pena de prisión obligatoria de treinta días según esta división, a menos que, sujeto a la división (G)(3) de esta sección, imponga en su lugar una pena de prisión conforme a dicha división que consista en una pena de prisión y un período de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, con monitoreo continuo de alcohol, o con ambos. El tribunal podrá imponer una pena de prisión adicional a la pena de prisión obligatoria de treinta días. Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en las secciones 2929.21 a 2929.28 del Código Revisado, la pena de prisión adicional no excederá de un año, y la pena de prisión acumulada impuesta por el delito no excederá de un año.
(ii) Si la sentencia se impone por una infracción de la división (A)(1)(f), (g), (h) o (i) o de la división (A)(2) de esta sección, una pena de prisión obligatoria de sesenta días consecutivos. El tribunal impondrá la pena de prisión obligatoria de sesenta días según esta división, a menos que, sujeto a la división (G)(3) de esta sección, imponga en su lugar una pena de prisión conforme a dicha división que consista en una pena de prisión y un período de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, con monitoreo continuo de alcohol, o con ambos. El tribunal podrá imponer una pena de prisión adicional a la pena de prisión obligatoria de sesenta días. Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en las secciones 2929.21 a 2929.28 del Código Revisado, la pena de prisión adicional no excederá de un año, y la pena de prisión acumulada impuesta por el delito no excederá de un año.
(iii) En todos los casos, no obstante las multas establecidas en el Capítulo 2929 del Código Revisado, una multa de no menos de ochocientos cincuenta ni más de dos mil setecientos cincuenta dólares;
(iv) En todos los casos, se suspenderá la licencia de conducir, la licencia de conducir comercial, el permiso de instrucción temporal, la licencia de prueba o el privilegio de conducir para no residentes del infractor por un período determinado de dos a doce años. El tribunal podrá conceder privilegios de conducir limitados en relación con la suspensión, de conformidad con los artículos 4510.021 y 4510.13 del Código Revisado.
(v) En todos los casos, si el vehículo está registrado a nombre del infractor, se procederá al decomiso del vehículo involucrado en el delito, de conformidad con la sección 4503.234 del Código Revisado. La División (G)(6) de esta sección se aplica a cualquier vehículo sujeto a una orden de decomiso en virtud de esta división.
(vi) En todos los casos, el tribunal ordenará al infractor que participe en un proveedor de servicios comunitarios para la adicción autorizado por la sección 5119.21 del Código Revisado, sujeto a la división (I) de esta sección, y le ordenará que siga las recomendaciones de tratamiento del proveedor de servicios. El operador del proveedor de servicios determinará y evaluará el grado de dependencia del alcohol del infractor y formulará recomendaciones de tratamiento. A solicitud del tribunal, el proveedor de servicios presentará los resultados de la evaluación al tribunal, incluyendo todas las recomendaciones de tratamiento y los diagnósticos clínicos relacionados con el consumo de alcohol.
(d) Salvo lo dispuesto en la división (G)(1)(e) de esta sección, todo infractor que, dentro de los diez años siguientes al delito, haya sido condenado o se haya declarado culpable de tres o cuatro infracciones de la división (A) o (B) de esta sección u otros delitos equivalentes, o todo infractor que, dentro de los veinte años siguientes al delito, haya sido condenado o se haya declarado culpable de cinco o más infracciones de esa naturaleza, será culpable de un delito grave de cuarto grado. El tribunal lo condenará a todas las penas siguientes:
(i) Si la sentencia se impone por una violación de la división (A)(1)(a), (b), (c), (d), (e) o (j) de esta sección, una pena de prisión obligatoria de uno, dos, tres, cuatro o cinco años según lo requerido por y de acuerdo con la división (G)(2) de la sección 2929.13 del Código Revisado si el delincuente también es condenado o también se declara culpable de una especificación del tipo descrito en la sección 2941.1413 del Código Revisado o, a discreción del tribunal, una pena obligatoria de encarcelamiento local de sesenta días consecutivos de acuerdo con la división (G)(1) de la sección 2929.13 del Código Revisado o una pena de prisión obligatoria de sesenta días consecutivos de acuerdo con la división (G)(2) de esa sección si el delincuente no es condenado ni se declara culpable de una especificación de ese tipo. Si el tribunal impone una pena de prisión obligatoria local, podrá imponer una pena de prisión adicional a la pena obligatoria de sesenta días. La suma total de la pena obligatoria y la pena de prisión por el delito no excederá de un año. Salvo lo dispuesto en la división (A)(1) del artículo 2929.13 del Código Revisado, no se autoriza ninguna pena de prisión por el delito. Si el tribunal impone una pena de prisión obligatoria, no obstante lo dispuesto en la división (A)(4) del artículo 2929.14 del Código Revisado, también podrá condenar al infractor a una pena de prisión definitiva que no será inferior a seis meses ni superior a treinta meses. Las penas de prisión se impondrán según lo descrito en la división (G)(2) del artículo 2929.13 del Código Revisado. Si el tribunal impone una pena de prisión obligatoria o una pena de prisión obligatoria y una pena de prisión adicional, además de la pena o penas así impuestas, el tribunal también puede condenar al delincuente a una sanción de control comunitario por el delito, pero el delincuente deberá cumplir todas las penas de prisión así impuestas antes de cumplir la sanción de control comunitario.
(ii) Si la sentencia se impone por una violación de la división (A)(1)(f), (g), (h) o (i) o la división (A)(2) de esta sección, una pena de prisión obligatoria de uno, dos, tres, cuatro o cinco años según lo requerido por y de acuerdo con la división (G)(2) de la sección 2929.13 del Código Revisado si el delincuente también es condenado o también se declara culpable de una especificación del tipo descrito en la sección 2941.1413 del Código Revisado o, a discreción del tribunal, una pena obligatoria de encarcelamiento local de ciento veinte días consecutivos de acuerdo con la división (G)(1) de la sección 2929.13 del Código Revisado o una pena de prisión obligatoria de ciento veinte días consecutivos de acuerdo con la división (G)(2) de esa sección si el delincuente no es condenado y no se declara culpable de una especificación de ese tipo. Si el tribunal impone una pena de prisión obligatoria local, podrá imponer una pena de prisión adicional a la pena obligatoria de ciento veinte días; la suma total de la pena obligatoria y la pena de prisión por el delito no excederá de un año y, salvo lo dispuesto en la división (A)(1) del artículo 2929.13 del Código Revisado, no se autoriza ninguna pena de prisión por el delito. Si el tribunal impone una pena de prisión obligatoria, no obstante lo dispuesto en la división (A)(4) del artículo 2929.14 del Código Revisado, también podrá condenar al infractor a una pena de prisión definitiva que no será inferior a seis meses ni superior a treinta meses, y las penas de prisión se impondrán como se describe en la división (G)(2) del artículo 2929.13 del Código Revisado. Si el tribunal impone una pena de prisión obligatoria o una pena de prisión obligatoria y una pena de prisión adicional, además de la pena o penas así impuestas, el tribunal también puede condenar al delincuente a una sanción de control comunitario por el delito, pero el delincuente deberá cumplir todas las penas de prisión así impuestas antes de cumplir la sanción de control comunitario.
(iii) En todos los casos, no obstante lo dispuesto en la sección 2929.18 del Código Revisado, una multa no menor de mil trescientos cincuenta ni mayor de diez mil quinientos dólares;
(iv) En todos los casos, se suspenderá la licencia de conducir de clase dos, ya sea comercial, de instrucción temporal, de prueba o de no residente, dentro del rango especificado en la división (A)(2) del artículo 4510.02 del Código Revisado. El tribunal podrá conceder permisos de conducir limitados en relación con la suspensión, de conformidad con los artículos 4510.021 y 4510.13 del Código Revisado.
(v) En todos los casos, si el vehículo está registrado a nombre del infractor, se procederá al decomiso del vehículo involucrado en el delito, de conformidad con la sección 4503.234 del Código Revisado. La División (G)(6) de esta sección se aplica a cualquier vehículo sujeto a una orden de decomiso en virtud de esta división.
(vi) En todos los casos, el tribunal ordenará al infractor que participe en un proveedor de servicios comunitarios para la adicción autorizado por la sección 5119.21 del Código Revisado, sujeto a la división (I) de esta sección, y le ordenará que siga las recomendaciones de tratamiento del proveedor de servicios. El operador del proveedor de servicios determinará y evaluará el grado de dependencia del alcohol del infractor y formulará recomendaciones de tratamiento. A solicitud del tribunal, el proveedor de servicios presentará los resultados de la evaluación al tribunal, incluyendo todas las recomendaciones de tratamiento y los diagnósticos clínicos relacionados con el consumo de alcohol.
(vii) En todos los casos, si el tribunal condena al infractor a una pena de prisión local obligatoria, además de la pena obligatoria, el tribunal, de conformidad con el artículo 2929.17 del Código Revisado, podrá imponer un arresto domiciliario con vigilancia electrónica. El plazo no comenzará hasta que el infractor haya cumplido la pena de prisión local obligatoria.
(e) Un infractor que haya sido condenado o se haya declarado culpable de una infracción de la división (A) de esta sección que constituya un delito grave, independientemente del momento en que se produjo la infracción y la condena o declaración de culpabilidad, será culpable de un delito grave de tercer grado. El tribunal lo condenará a todas las penas siguientes:
(i) Si el infractor está siendo sentenciado por una violación de la división (A)(1)(a), (b), (c), (d), (e) o (j) de esta sección, una pena de prisión obligatoria de uno, dos, tres, cuatro o cinco años según lo requerido por y de conformidad con la división (G)(2) de la sección 2929.13 del Código Revisado si el infractor también es condenado o también se declara culpable de una especificación del tipo descrito en la sección 2941.1413 del Código Revisado o una pena de prisión obligatoria de sesenta días consecutivos de conformidad con la división (G)(2) de la sección 2929.13 del Código Revisado si el infractor no es condenado ni se declara culpable de una especificación de ese tipo. El tribunal puede imponer una pena de prisión además de la pena de prisión obligatoria. El total acumulado de una pena de prisión obligatoria de sesenta días y la pena de prisión adicional por el delito no excederá de cinco años. Además de la pena de prisión obligatoria o la pena de prisión obligatoria y la pena de prisión adicional que imponga el tribunal, el tribunal también puede condenar al delincuente a una sanción de control comunitario por el delito, pero el delincuente deberá cumplir todas las penas de prisión así impuestas antes de cumplir la sanción de control comunitario.
(ii) Si la sentencia se impone por una violación de la división (A)(1)(f), (g), (h) o (i) o la división (A)(2) de esta sección, una pena de prisión obligatoria de uno, dos, tres, cuatro o cinco años según lo requerido por y de conformidad con la división (G)(2) de la sección 2929.13 del Código Revisado si el infractor también es condenado o también se declara culpable de una especificación del tipo descrito en la sección 2941.1413 del Código Revisado o una pena de prisión obligatoria de ciento veinte días consecutivos de conformidad con la división (G)(2) de la sección 2929.13 del Código Revisado si el infractor no es condenado ni se declara culpable de una especificación de ese tipo. El tribunal puede imponer una pena de prisión además de la pena de prisión obligatoria. El total acumulado de una pena de prisión obligatoria de ciento veinte días y la pena de prisión adicional por el delito no excederá de cinco años. Además de la pena de prisión obligatoria o la pena de prisión obligatoria y la pena de prisión adicional que imponga el tribunal, el tribunal también puede condenar al delincuente a una sanción de control comunitario por el delito, pero el delincuente deberá cumplir todas las penas de prisión así impuestas antes de cumplir la sanción de control comunitario.
(iii) En todos los casos, no obstante lo dispuesto en la sección 2929.18 del Código Revisado, una multa no menor de mil trescientos cincuenta ni mayor de diez mil quinientos dólares;
(iv) En todos los casos, se suspenderá la licencia de conducir de clase dos, ya sea comercial, de instrucción temporal, de prueba o de no residente, dentro del rango especificado en la división (A)(2) del artículo 4510.02 del Código Revisado. El tribunal podrá conceder permisos de conducir limitados en relación con la suspensión, de conformidad con los artículos 4510.021 y 4510.13 del Código Revisado.
(v) En todos los casos, si el vehículo está registrado a nombre del infractor, se procederá al decomiso del vehículo involucrado en el delito, de conformidad con la sección 4503.234 del Código Revisado. La División (G)(6) de esta sección se aplica a cualquier vehículo sujeto a una orden de decomiso en virtud de esta división.
(vi) En todos los casos, el tribunal ordenará al infractor que participe en un proveedor de servicios comunitarios para la adicción autorizado por la sección 5119.21 del Código Revisado, sujeto a la división (I) de esta sección, y le ordenará que siga las recomendaciones de tratamiento del proveedor de servicios. El operador del proveedor de servicios determinará y evaluará el grado de dependencia del alcohol del infractor y formulará recomendaciones de tratamiento. A solicitud del tribunal, el proveedor de servicios presentará los resultados de la evaluación al tribunal, incluyendo todas las recomendaciones de tratamiento y los diagnósticos clínicos relacionados con el consumo de alcohol.
(2) Un infractor que sea condenado o se declare culpable de una violación de la división (A) de esta sección y que posteriormente busque la restitución de la licencia o permiso de conducir o de conducir ocupacional o el privilegio de conducir para no residentes suspendido bajo esta sección como resultado de la condena o declaración de culpabilidad deberá pagar una tarifa de restitución según lo dispuesto en la división (F)(2) de la sección 4511.191 del Código Revisado.
(3) Si un delincuente es sentenciado a una pena de cárcel bajo la división (G)(1)(b)(i) o (ii) o (G)(1)(c)(i) o (ii) de esta sección y si, dentro de los sesenta días de la sentencia del delincuente, el tribunal emite una constatación escrita en el expediente de que, debido a la falta de disponibilidad de espacio en la cárcel donde el delincuente debe cumplir la pena, el delincuente no podrá comenzar a cumplir esa pena dentro del período de sesenta días después de la fecha de la sentencia, el tribunal puede imponer una pena alternativa bajo esta división que incluya una pena de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, con monitoreo continuo de alcohol o con monitoreo electrónico y monitoreo continuo de alcohol.
Como alternativa a la pena de prisión obligatoria de diez días consecutivos exigida por la división (G)(1)(b)(i) de esta sección, el tribunal, en virtud de esta división, podrá condenar al infractor a cinco días consecutivos de prisión y no menos de dieciocho días consecutivos de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, monitoreo continuo de alcoholemia, o con ambos tipos de monitoreo. El total acumulado de los cinco días consecutivos de prisión y el período de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, monitoreo continuo de alcoholemia, o ambos, no excederá de seis meses. Los cinco días consecutivos de prisión no tienen que cumplirse antes ni consecutivamente al período de arresto domiciliario.
Como alternativa a la pena de prisión obligatoria de veinte días consecutivos exigida por la división (G)(1)(b)(ii) de esta sección, el tribunal, en virtud de esta división, podrá condenar al infractor a diez días consecutivos de prisión y no menos de treinta y seis días consecutivos de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, con monitoreo continuo de alcoholemia, o con ambos. La suma total de los diez días consecutivos de prisión y el período de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, monitoreo continuo de alcoholemia, o ambos, no excederá de seis meses. Los diez días consecutivos de prisión no tienen que cumplirse antes ni consecutivamente al período de arresto domiciliario.
Como alternativa a la pena de prisión obligatoria de treinta días consecutivos exigida por la división (G)(1)(c)(i) de esta sección, el tribunal, en virtud de esta división, podrá condenar al infractor a quince días consecutivos de prisión y no menos de cincuenta y cinco días consecutivos de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, con monitoreo continuo de alcohol, o con ambos. El total acumulado de los quince días consecutivos de prisión y el período de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, monitoreo continuo de alcohol, o ambos, no excederá de un año. Los quince días consecutivos de prisión no tienen que cumplirse antes ni consecutivamente al período de arresto domiciliario.
Como alternativa a la pena de prisión obligatoria de sesenta días consecutivos exigida por la división (G)(1)(c)(ii) de esta sección, el tribunal, en virtud de esta división, podrá condenar al infractor a treinta días consecutivos de prisión y no menos de ciento diez días consecutivos de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, con monitoreo continuo de alcohol, o con ambos. El total acumulado de los treinta días consecutivos de prisión y el período de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, monitoreo continuo de alcohol, o ambos, no excederá de un año. Los treinta días consecutivos de prisión no tienen que cumplirse antes ni consecutivamente al período de arresto domiciliario.
(4) Si la licencia o permiso de conducir o de conducir profesional, o el privilegio de conducir para no residentes de un infractor se suspende según la división (G) de esta sección, y si la sección 4510.13 del Código Revisado permite al tribunal otorgar privilegios de conducir limitados, el tribunal podrá otorgarlos de conformidad con dicha sección. Si la división (A)(7) de dicha sección exige que el tribunal imponga como condición de los privilegios que el infractor debe exhibir en el vehículo que conduce sujeto a los privilegios, placas de matrícula restringidas emitidas según la sección 4503.231 del Código Revisado, excepto como se dispone en la división (B) de dicha sección, el tribunal impondrá dicha condición como una de las condiciones de los privilegios de conducir limitados otorgados al infractor, excepto como se dispone en la división (B) de la sección 4503.231 del Código Revisado.
(5) Las multas impuestas bajo esta sección por una violación de la división (A) de esta sección se distribuirán de la siguiente manera:
(a) Veinticinco dólares de la multa impuesta bajo la división (G)(1)(a)(iii), treinta y cinco dólares de la multa impuesta bajo la división (G)(1)(b)(iii), ciento veintitrés dólares de la multa impuesta bajo la división (G)(1)(c)(iii) y doscientos diez dólares de la multa impuesta bajo la división (G)(1)(d)(iii) o (e)(iii) de esta sección se pagarán a un fondo de cumplimiento y educación establecido por la autoridad legislativa de la agencia de cumplimiento de la ley en este estado que fue principalmente responsable del arresto del infractor, según lo determine el tribunal que impone la multa. La agencia utilizará esta parte para cubrir únicamente los costos en que incurra al hacer cumplir esta sección o una ordenanza municipal de OVI y para informar al público sobre las leyes que rigen la operación de un vehículo bajo la influencia del alcohol, los peligros de la operación de un vehículo bajo la influencia del alcohol y otra información relacionada con la operación de un vehículo bajo la influencia del alcohol y el consumo de bebidas alcohólicas.
(b) Cincuenta dólares de la multa impuesta según la división (G)(1)(a)(iii) de esta sección se pagarán a la subdivisión política que sufraga los gastos de alojamiento del infractor durante su periodo de encarcelamiento. Si el infractor está siendo sentenciado por una infracción de las divisiones (A)(1)(a), (b), (c), (d), (e) o (j) de esta sección y estuvo confinado como consecuencia del delito antes de ser sentenciado por el mismo, pero no es sentenciado a una pena de encarcelamiento, los cincuenta dólares se pagarán a la subdivisión política que sufragó los gastos de alojamiento del infractor durante dicho periodo de encarcelamiento. La subdivisión política utilizará la parte correspondiente a esta división para pagar o reembolsar los gastos de encarcelamiento o tratamiento en que incurra para alojar o proporcionar tratamiento por drogas y alcohol a personas que infrinjan esta sección o una ordenanza municipal de OVI, los gastos de cualquier dispositivo de inmovilización o incapacitación utilizado en el vehículo del infractor y los gastos del equipo de arresto domiciliario electrónico necesario para las personas que infrinjan esta sección.
(c) Veinticinco dólares de la multa impuesta bajo la división (G)(1)(a)(iii) y cincuenta dólares de la multa impuesta bajo la división (G)(1)(b)(iii) de esta sección se depositarán en el fondo de tratamiento del alcohol para conductores indigentes del condado o municipio bajo el control de ese tribunal, según lo creado por la corporación del condado o municipio bajo la división (F) de la sección 4511.191 del Código Revisado.
(d) Ciento quince dólares de la multa impuesta bajo la división (G)(1)(b)(iii), doscientos setenta y siete dólares de la multa impuesta bajo la división (G)(1)(c)(iii), y cuatrocientos cuarenta dólares de la multa impuesta bajo la división (G)(1)(d)(iii) o (e)(iii) de esta sección se pagarán a la subdivisión política que paga el costo de alojamiento del infractor durante su período de encarcelamiento. La subdivisión política utilizará esta parte para pagar o reembolsar los costos de encarcelamiento o tratamiento en que incurra para alojar o brindar tratamiento por drogas y alcohol a personas que infrinjan esta sección o una ordenanza municipal de OVI, los costos de cualquier dispositivo de inmovilización o incapacitación utilizado en el vehículo del infractor y los costos del equipo de arresto domiciliario electrónico necesario para las personas que infrinjan esta sección.
(e) Cincuenta dólares de la multa impuesta bajo las divisiones (G)(1)(a)(iii), (G)(1)(b)(iii), (G)(1)(c)(iii), (G)(1)(d)(iii) y (G)(1)(e)(iii) de esta sección se depositarán en el fondo de proyectos especiales del tribunal en el que el infractor fue condenado y que se establece bajo la división (E)(1) de la sección 2303.201 , la división (B)(1) de la sección 1901.26 o la división (B)(1) de la sección 1907.24 del Código Revisado, para ser utilizados exclusivamente para cubrir el costo de los dispositivos de inmovilización o desactivación, incluidos los dispositivos de bloqueo de encendido certificados y los dispositivos de monitoreo remoto de alcohol para infractores indigentes a quienes un juez requiere que utilicen cualquiera de estos dispositivos. Si el tribunal en el que el infractor fue condenado no tiene un fondo para proyectos especiales establecido bajo la división (E)(1) de la sección 2303.201 , la división (B)(1) de la sección 1901.26 o la división (B)(1) de la sección 1907.24 del Código Revisado, los cincuenta dólares se depositarán en el fondo de control de alcohol y bloqueo de encendido para conductores indigentes, bajo la división (I) de la sección 4511.191 del Código Revisado.
(f) Setenta y cinco dólares de la multa impuesta bajo la división (G)(1)(a)(iii), ciento veinticinco dólares de la multa impuesta bajo la división (G)(1)(b)(iii), doscientos cincuenta dólares de la multa impuesta bajo la división (G)(1)(c)(iii) y quinientos dólares de la multa impuesta bajo la división (G)(1)(d)(iii) o (e)(iii) de esta sección se transmitirán al tesorero del estado para su depósito en el fondo de apoyo para la defensa de los indigentes establecido bajo la sección 120.08 del Código Revisado.
(g) El saldo de la multa impuesta según la división (G)(1)(a)(iii), (b)(iii), (c)(iii), (d)(iii) o (e)(iii) de esta sección se desembolsará de la manera que disponga la ley.
(6) Si se cede o transfiere el título de propiedad de un vehículo motorizado sujeto a una orden de decomiso penal según la división (G)(1)(c), (d) o (e) de esta sección, y se aplica la división (B)(2) o (3) de la sección 4503.234 del Código Revisado, además de cualquier otra sanción legal, o independientemente de ella, el tribunal podrá imponer al infractor una multa equivalente al valor del vehículo, según lo determinen las publicaciones de la Asociación Nacional de Concesionarios de Automóviles. El importe de la multa impuesta se distribuirá de conformidad con la división (C)(2) de dicha sección.
(7) En todos los casos en que un infractor sea sentenciado bajo la división (G) de esta sección, deberá presentar al tribunal prueba de responsabilidad financiera, según se define en la sección 4509.01 del Código Revisado. Si el infractor no presenta dicha prueba, el tribunal, además de cualquier otra sanción prevista por ley, podrá ordenar una restitución, de conformidad con las secciones 2929.18 o 2929.28 del Código Revisado, por una cantidad que no exceda los cinco mil dólares, por cualquier pérdida económica derivada de un accidente o colisión que haya sido consecuencia directa e inmediata de la conducción del vehículo por parte del infractor antes, durante o después de cometer el delito por el cual se le sentencia bajo la división (G) de esta sección.
(8) Un tribunal puede ordenar a un delincuente que reembolse a una agencia de aplicación de la ley los costos incurridos por la agencia con respecto a una prueba química o pruebas administradas al delincuente si se cumplen todas las siguientes condiciones:
(a) El infractor es condenado o se declara culpable de una violación de la división (A) de esta sección.
(b) La prueba o las pruebas se realizaron en sangre completa, suero o plasma sanguíneo, u orina, del infractor.
(c) La prueba o las pruebas indicaron que el delincuente tenía una concentración prohibida de una sustancia controlada o un metabolito de una sustancia controlada en su sangre completa, suero sanguíneo o plasma, o en su orina en el momento del delito.
(9) Según se utiliza en la división (G) de esta sección, “monitoreo electrónico”, “pena de prisión obligatoria” y “pena obligatoria de encarcelamiento local” tienen los mismos significados que en la sección 2929.01 del Código Revisado.
(H) Quien viole la división (B) de esta sección es culpable de operar un vehículo después de haber consumido alcohol siendo menor de edad y será castigado de la siguiente manera:
(1) Salvo que se disponga lo contrario en la división (H)(2) de esta sección, el infractor incurre en un delito menor de cuarto grado. Además de cualquier otra sanción impuesta por el delito, el tribunal impondrá una suspensión de clase seis de la licencia de conducir, licencia de conducir comercial, permiso de instrucción temporal, licencia de prueba o privilegio de conducir para no residentes, dentro del rango especificado en la división (A)(6) de la sección 4510.02 del Código Revisado. El tribunal podrá otorgar privilegios de conducir limitados en relación con la suspensión, según las secciones 4510.021 y 4510.13 del Código Revisado. El tribunal podrá otorgar privilegios de conducir ilimitados con un dispositivo de bloqueo de encendido en relación con la suspensión y podrá reducir el período de suspensión según lo autorizado en la sección 4510.022 del Código Revisado. Si el tribunal concede privilegios de conducir ilimitados según la sección 4510.022 del Código Revisado, el tribunal suspenderá cualquier pena de cárcel impuesta según la división (H)(1) de esta sección según lo requiera esa sección.
(2) Si, dentro del año posterior a la infracción, el infractor ha sido previamente condenado o se ha declarado culpable de una o más infracciones de las divisiones (A) o (B) de esta sección, u otras infracciones equivalentes, incurre en un delito menor de tercer grado. Además de cualquier otra sanción impuesta por la infracción, el tribunal impondrá una suspensión de clase cuatro de la licencia de conducir, licencia de conducir comercial, permiso de instrucción temporal, licencia de prueba o privilegio de conducir para no residentes, dentro del rango especificado en la división (A)(4) de la sección 4510.02 del Código Revisado. El tribunal podrá otorgar privilegios de conducir limitados en relación con la suspensión, de conformidad con las secciones 4510.021 y 4510.13 del Código Revisado.
(3) Si el infractor también es condenado o se declara culpable de una especificación del tipo descrito en la sección 2941.1416 del Código Revisado y si el tribunal impone una pena de cárcel por la violación de la división (B) de esta sección, el tribunal impondrá al infractor una pena de cárcel definitiva adicional de conformidad con la división (E) de la sección 2929.24 del Código Revisado.
(4) El infractor deberá presentar ante el tribunal prueba de responsabilidad financiera, según se define en el artículo 4509.01 del Código Revisado. Si no presenta dicha prueba, además de cualquier otra sanción legal, el tribunal podrá ordenar una restitución, de conformidad con el artículo 2929.28 del Código Revisado, por un monto no superior a cinco mil dólares por cualquier pérdida económica derivada de un accidente o colisión que haya sido consecuencia directa e inmediata de la conducción del vehículo por parte del infractor antes, durante o después de cometer la infracción de la división (B) de este artículo.
(I)
(1) Ningún tribunal sentenciará a un delincuente a un programa de tratamiento del alcohol bajo esta sección a menos que el programa de tratamiento cumpla con los estándares mínimos para programas de tratamiento del alcohol adoptados bajo el Capítulo 5119 del Código Revisado por el director de servicios de salud mental y adicciones.
(2) El infractor que permanezca en un programa de intervención para conductores o en un programa de tratamiento del alcoholismo en virtud de una orden emitida al amparo de esta sección deberá pagar el costo de su permanencia en el programa. Sin embargo, si el tribunal determina que el infractor que permanece en un programa de tratamiento del alcoholismo en virtud de una orden emitida al amparo de esta sección no puede pagar el costo de su permanencia en el programa, el tribunal podrá ordenar que el costo se pague con el fondo judicial para el tratamiento del alcoholismo de conductores indigentes.
(J) Si una persona cuya licencia o permiso de conducir, de conducir comercial o privilegio de operación para no residentes está suspendido conforme a esta sección presenta una apelación con respecto a cualquier aspecto del juicio o la sentencia de la persona, la apelación en sí no suspende la operación de la suspensión.
(K) La División (A)(1)(j) de esta sección no se aplica a una persona que opera un vehículo, tranvía o trolebús mientras tenga una concentración de una sustancia controlada listada o un metabolito listado de una sustancia controlada en su sangre completa, suero sanguíneo o plasma, u orina, que sea igual o superior a la cantidad especificada en esa división, si se cumplen ambas de las siguientes condiciones:
(1) La persona obtuvo la sustancia controlada de conformidad con una receta emitida por un profesional de la salud autorizado para recetar medicamentos.
(2) La persona inyectó, ingirió o inhaló la sustancia controlada de acuerdo con las instrucciones del profesional de la salud.
(L) Las concentraciones prohibidas de una sustancia controlada o un metabolito de una sustancia controlada enumeradas en la división (A)(1)(j) de esta sección también se aplican en un procesamiento por una violación de la división (D) de la sección 2923.16 del Código Revisado de la misma manera que si el infractor estuviera siendo procesado por una concentración prohibida de alcohol.
(M) Todos los términos definidos en la sección 4510.01 del Código Revisado se aplican a esta sección. Si el significado de un término definido en la sección 4510.01 del Código Revisado entra en conflicto con el significado del mismo término definido en la sección 4501.01 o 4511.01 del Código Revisado, el término definido en la sección 4510.01 del Código Revisado se aplica a esta sección.
(NORTE)
(1) Las Reglas de Tránsito de Ohio vigentes el 1 de enero de 2004, adoptadas por la Corte Suprema en virtud del artículo 2937.46 del Código Revisado, no se aplican a las infracciones graves de esta sección. Sujeto a la división (N)(2) de esta sección, las Reglas de Procedimiento Penal se aplican a las infracciones graves de esta sección.
(2) Si, a partir del 1 de enero de 2004, la Corte Suprema modifica las Reglas de Tránsito de Ohio para establecer procedimientos que rijan las infracciones graves de esta sección, las reglas modificadas se aplicarán a las infracciones graves de esta sección.
Enmendado por la 132.a Asamblea General, expediente No. TBD, HB 49, §101.01, en vigencia a partir del 29/9/2017.
Enmendado por la 131.a Asamblea General, expediente No. TBD, HB 388, §1, en vigencia a partir del 6/4/2017.
Enmendado por la 130.a Asamblea General, expediente N.º 25, HB 59, §101.01, en vigor desde el 29/9/2013.
Enmendado por la 129.a Asamblea General, Expediente N.º 25, HB 5, §1, en vigor desde el 23/09/2011.
Enmendado por la 128.a Asamblea General, Expediente N.º 50, SB 58, §1, en vigor desde el 17/9/2010.
Fecha de vigencia: 01-01-2004; 23-09-2004; 17-08-2006; 04-04-2007; 2008 SB209 26-03-2008; 2008 SB17 30-09-2008; 2008 HB215 07-04-2009.